LEY 1-4-1986, núm. 12/1986 de atribuciones profesionales de arquitectos técnicos e ingenieros técnicos (BOE 2-4-1986)
Preámbulo
La Ley 2/1964, de 29 de abril (RCL 1964\966 y NDL 10620), estableció el criterio básico de reordenación de las Enseñanzas Técnicas en cuyo desarrollo se dictaron por el Gobierno diversas normas reguladoras de las denominaciones de los Arquitectos e Ingenieros técnicos, de sus facultades y atribuciones profesionales y de los requisitos que habrían de cumplirse para la utilización de los nuevos títulos por los Aparejadores, Peritos, Facultativos y Ayudantes de Ingenieros.
A través de la expresada normativa vinieron a introducirse una serie de restricciones y limitaciones en el ejercicio profesional de dichos titulados que se han ido modificando y corrigiendo por el Tribunal Supremo, sentándose como cuerpo de doctrina jurisprudencial el criterio de que las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y los conocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por tanto, puedan válidamente imponérseles limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto de otros Técnicos universitarios.
Aceptando estos criterios y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 1975-85, 2875), la presente Ley aborda únicamente la regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos, es decir, de aquellos cuyas titulaciones se corresponden con la superación del primer ciclo de las enseñanzas técnicas universitarias, según las previsiones de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (RCL 1983\1856), sobre reforma universitaria. A tales efectos, se toma como referencia de sus respectivas especialidades, y no obstante su eventual y
necesaria reforma o modificación en virtud de las cambiantes circunstancias y exigencias de orden tecnológico, académico y de demanda social, las que figuran enumeradas en el Decreto 148/1969 (RCL 1969\296 y NDL 11591), como determinantes de los diferentes sectores de actividad dentro de los que ejercerán dichos titulados de modo pleno y en toda su extensión las competencias profesionales que les son propias.
Todo ello obviamente, sin perjuicio de lo que al respecto pudieran establecer las directrices de las Comunidades europeas que fueran de aplicación en su caso, y de las atribuciones profesionales de Arquitectos e Ingenieros en el ámbito de su propia especialidad y en razón de su nivel de formación, que serán objeto de próxima regulación por medio de Ley de acuerdo con el mandato constitucional.
El espíritu de la presente Ley no es el otorgamiento de facultades ajenas a la formación universitaria de los titulados, sino el reconocimiento de las que les son propias, su consolidación y la potenciación de su ejercicio independiente, sin restricciones artificiosas o injustificadas y sin que con ello se introduzcan interferencias en el campo de las atribuciones que puedan ser propias de otros técnicos titulados y en el caso de la edificación de los Arquitectos.
Finalmente y por el momento, se excluye la extensión de la presente Ley a los funcionarios de las distintas Administraciones Públicas, por entender que los mismos tienen definidas sus atribuciones en la normativa propia correspondiente, lo anterior sin perjuicio de la futura reordenación de cuerpos y escalas que corresponda, en beneficio del interés público servido.
En cuanto a los Ingenieros técnicos de Armamento y Construcción, titulados por la Escuela Superior del Ejército, se hace precisa la previa determinación y definición de las especialidades cursadas, lo que se encomienda al Gobierno, como paso previo obligado a la extensión, a las mismas, de la presente Ley, en orden a la delimitación de sus atribuciones de carácter general.
Artículo 1. 1. Los Arquitectos e Ingenieros técnicos, una vez cumplidos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, tendrán la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica.
2. A los efectos previstos en esta Ley se considera como especialidad cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero (RCL 1969\296 y NDL 11591), por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectos e Ingeniería Técnica.
Artículo 2. 1. Corresponden a los Ingenieros técnicos, dentro de su respectiva especialidad, las siguientes atribuciones profesionales:
a) La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación.
b) La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, incluso cuando los proyectos hubieren sido elaborados por un tercero.
c) La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planes de labores y otros trabajos análogos.
d) El ejercicio de la docencia en sus diversos grados en los casos y términos previstos en la normativa correspondiente y, en particular, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (RCL 1983\1856), de Reforma Universitaria.
e) La dirección de toda clase de industrias o explotaciones y el ejercicio, en general respecto de ellas, de las actividades a que se refieren los apartados anteriores.
2. Corresponden a los Arquitectos técnicos todas las atribuciones profesionales descritas en el apartado primero de este artículo, en relación a su especialidad de ejecución de obras; con sujeción a las prescripciones de la legislación del sector de la edificación.
La facultad de elaborar proyectos descrita en el párrafo a), se refiere a los de toda clase de obras y construcciones que, con arreglo a la expresada legislación, no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier
naturaleza.
3. Corresponden a los Ingenieros técnicos de Obras Públicas todas las atribuciones profesionales descritas en el apartado primero de este artículo, en relación a sus especialidades respectivas, con sujeción en cada caso a las prescripciones de la legislación reguladora de las obras públicas.
4. Además de lo dispuesto en los tres primeros apartados de este artículo, los Arquitectos e Ingenieros técnicos tendrán igualmente aquellos otros derechos y atribuciones profesionales reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente, así como las que sus disposiciones reguladoras reconocían a los antiguos Peritos, Aparejadores, Facultativos y Ayudantes de Ingenieros.
Las atribuciones profesionales que en la presente Ley se reconocen a los Arquitectos e Ingenieros técnicos corresponderán también a los antiguos Peritos, Aparejadores, Facultativos y Ayudantes de Ingenieros, siempre que hubieran accedido o accedan a la especialidad correspondiente de la arquitectura o ingeniería técnica conforme a lo dispuesto en la normativa que regula la utilización de las nuevas
titulaciones.
Artículo 3. Las atribuciones a que se refiere la presente Ley se ajustarán en todo caso en su ejercicio a las exigencias derivadas de las directivas de las Comunidades europeas que resulten de aplicación.
Artículo 4. Cuando las actividades profesionales incluidas en los artículos anteriores se refieran a materias relativas a más de una especialidad de la arquitectura o ingeniería técnicas, se exigirá la intervención del titulado en la especialidad que, por la índole de la cuestión, resulte prevalente respecto de las demás. Si ninguna de las actividades en presencia fuera prevalente respecto de las demás, se exigirá la intervención de tantos titulados cuantas fuesen las especialidades, correspondiendo entonces la responsabilidad a todos los intervinientes.
DISPOSICION ADICIONAL
Lo establecido en la presente Ley no será directamente aplicable a los Arquitectos e Ingenieros técnicos vinculados a la Administración Pública por una relación de servicios de naturaleza jurídica administrativa, los cuales se regirán por sus respectivas normas estatutarias.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
1. Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo establecido en la presente Ley.
2. De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, el Gobierno modificará las especialidades a que se refiere el artículo 1.2 de esta Ley en atención a las necesidades del mercado, a las correspondientes variaciones en los Planes de estudio de las Escuelas Universitarias y a las exigencias derivadas de las directivas de las Comunidades europeas.
3. El Gobierno remitirá en el plazo de un año a las Cortes Generales un proyecto de Ley de Ordenación de la Edificación, en la que se regularán las intervenciones profesionales de los técnicos facultativos conforme a lo previsto en el número 2 del artículo 2 de esta Ley y de los demás agentes que
intervienen en el proceso de la edificación.
Segunda.- Conforme a lo previsto en el número 3 del artículo 2 de la presente, por Ley se regularán las intervenciones profesionales de los Ingenieros técnicos de Obras Públicas cuando se trate de carreteras, puertos, ingeniería de costas, infraestructura de centrales energéticas y de ferrocarriles, presas y obras
hidráulicas.
Tercera.- El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley por el que se regularán las atribuciones profesionales de los Técnicos titulados del segundo ciclo.
Cuarta.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sobre atribuciones profesionales de Ingenieros y Arquitectos técnicos, se opongan a lo establecido en la presente Ley, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
RELACIÓN DE DISPOSICIONES ESTATALES QUE REGULAN LA PROFESIÓN DE INGENIERO TÉCNICO FORESTAL.
B.2 LEY 12/1986 de 1 de abril (B.O.E. nº 79 de 2/4/86, en que se REGULAN LAS ATRIBUCIONES PROFESIONALES DE LOS ARQUITECTOS E INGENIEROS TÉCNICOS.
En cuya Exposición de Motivos se confiesa de forma expresa que pretende superar las restricciones y limitaciones en el ejercicio profesional de los mismos, cuyas atribuciones profesionales regula.
En el artículo 1º, apartado 1, se establece que los Ingenieros Técnicos, una vez cumplidos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, tendrán la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión, dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica. Por su parte, el artículo 2º precisa dichas atribuciones, estableciendo en su apartado 1 lo siguiente:
1. Corresponden a los Ingenieros técnicos, dentro de su respectiva especialidad, las siguientes atribuciones profesionales:
a. La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación.
b. La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, incluso cuando los proyectos hubieren sido elaborados por un tercero.
c. La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planos de labores y otros trabajos análogos.
d. El ejercicio de la docencia en sus diversos grados en los casos y términos previstos en la normativa correspondiente y, en particular, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
e. La dirección de toda clase de industrias o explotaciones y el ejercicio, en general respecto de ellas, de las actividades a que se refieren los apartados anteriores
En suma, a partir de la Ley 12/1986 los Ingenieros Técnicos Forestales tienen plenitud de atribuciones en el campo de su ámbito de conocimiento y capacitación, a la vista de su especialidad
B.1 REAL DECRETO 2220/1992 de 9 de julio por el que se modifica el Decreto 2095/1971 por el que se REGULAN LAS FACULTADES Y COMPETENCIAS PROFESIONALES de los Ingenieros Técnicos de Especialidades Forestales.
Artículo 2º.- Con independencia de lo establecido en el artículo precedente, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Ingenieros Superiores, los Ingenieros Técnicos, dentro de sus distintas especialidades forestales establecidas por Decreto 148/1969 artículo 3º, apartado 4, tendrán la siguientes:
A) Redacción de proyectos.
Redactar con independencia proyectos, dentro de los límites marcados por la técnica de su titulación.
B) Dirección de obras, trabajos e instalaciones.
Ordenar y dirigir la ejecución material de las obras, trabajos, explotaciones e instalaciones, cuidando su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que los defina . Dirigir la ejecución material de apeo, desembosque, transporte y clasificación de productos, de acuerdo con el Plan de saca establecido. Inspeccionar, con plena responsabilidad, las materias primas, materiales, semillas, plantas, abonos y plaguicidas, así como sus dosificaciones y mezclas, exigiendo, si fuera preciso, las comprobaciones, análisis y documentos idóneos necesarios para su aceptación. Vigilar directamente y con plena responsabilidad el correcto desarrollo de las obras, trabajos, explotaciones e instalaciones, la ejecución y utilización de los materiales, la práctica de los trabajos y labores, los medios auxiliares de aquellos y los sistemas de protección, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la seguridad en el trabajo. Ordenar la elaboración y puesta en obra de cada una de sus unidades, comprobando las dimensiones y correcta disposición de los elementos constructivos, de acuerdo con el proyecto redactado. Medir las unidades de obra y de trabajo ejecutadas y confeccionar las relaciones valoradas de las mismas, de acuerdo con las condiciones establecida en el Proyectos y la documentación que las defina, así como las relaciones cuantitativas de los materiales a emplear en obra. Suscribir las actas y certificaciones sobre replanteo, trabajos e instalaciones y comienzo y desarrollo de las obras que dirijan.
C) Trabajos varios.
La redacción con plena responsabilidad de los informes, estudios y presupuestos concretos derivados del Proyecto correspondiente que resulten precisos para la programación, organización y ejecución de repoblaciones , trabajos selvícolas y pascícolas, trabajos de aprovechamientos y defensa del monte, así como los de caza y pesca fluvial; y para el montaje, revisión, empleo de la maquinaria y equipos para la utilización y transformación de los productos forestales y producción de papel. Demarcación de linderos, parcelaciones y sus correspondientes dictámenes, así como valoraciones según proyectos ya redactados. Levantamiento de planos topográficos en los que no es exijan triangulación ni nivelación de precisión. Estudio y realización de mediciones, cubicación, clasificación, valoración de productos forestales y relaciones valoradas correspondientes a proyectos ya realizados. Reconocimientos, consultas, dictámenes, examen de documentos, ensayos y análisis a efectos de su certificación objetiva. Intervenciones periciales, asesoramientos técnicos, gestión de las explotaciones forestales e informes técnicos, dentro de los cometidos señalados anteriormente.
B.3 LEY 33/1992 que modifica la LEY 12/1986, estableciendo PLENAS ATRIBUCIONES de los Ingenieros Técnicos Forestales (entre otros) en el ámbito de sus respectivas especialidades para la Redacción de Proyectos, Estudios, Informes y otros trabajos análogos, así como la Dirección de Obras y toda clase de Industrias, Explotaciones y Actividades propias de su especialidad.
B.4. Ley de Montes 43/2003, de 21 de noviembre
Artículo 33. Proyectos de ordenación de montes y planes dasocráticos (...) 4. El contenido mínimo de los proyectos de ordenación de montes y planes dasocráticos se determinará en las en las directrices básicas comunes para la ordenación y el aprovechamiento de montes establecidas en el artículo 32 de esta ley. La elaboración de estos instrumentos deberá ser dirigida y supervisada por profesionales con titulación forestal universitaria y deberá tener como referencia, en su caso, el PORF en cuyo ámbito se encuentre el monte.
B.5.-Reglamento de Montes (Decreto 485/1962 de 22 de febrero)
Artículo 300
Una vez firmes los convenios de repoblación, su ejecución se ajustará al proyecto previamente aprobado por la Dirección Gral. De Montes, Caza y Pesca Fluvial, que deberá, en todo caso, venir autorizada por un Ingeniero del Ramo.
B.-6 Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados.
Artículo 27. Condiciones de los Peritos 1. Para acceder a la condición de Peritos en Seguros Agrarios será preciso haber superado las pruebas de aptitud que establezcan conjuntamente los Ministerios de Hacienda y de Agricultura. Estarán dispensados de dichas pruebas quienes ostenten el título de Ingeniero Técnico Agrícola, Ingeniero Técnico Forestal, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero de Montes o Veterinario.
B7. :Ley de Ordenación de la Edificación (Ley 38/1999, de 5 de noviembre)
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos: (...)
b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación. Artículo 10
(...) 2. Son obligaciones del proyectista:
Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante. (...) Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas.
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