La cuota colegial responde a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio que se realiza lo que resulta lo relevante a tenor de la calificación que prevé el artículo 13 del Impuesto del IVA. Como sabrás, las cuotas colegiales están exentas de IVA.
Teniendo en cuenta que la cuota colegial no es fruto de una actividad o explotación, sino de unos objetivos y finalidades que no son propiamente servicios y sobretodo que no tiene finalidad lucrativa, es claro que se aplica la exención del IVA prevista en el apartado 12º del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el que se explicita que están incluidos en la exención los Colegios Profesionales.
Al no llevar IVA por la naturaleza del hecho indicado como objetivo de la cuota, no puede ser susceptible de factura.
Hay que entender, además, que la cuota colegial es un devengo que tiene causa en el reparto de cargas colegiales, por tanto no de finalidad lucrativa y que se destinan a objetivos específicos previstos en los estatutos correspondientes.
En consecuencia, la cuota colegial es personalísima del profesional como contribuyente a las cargas colegiales, lo que no puede ser conceptuado como un gasto de una empresa, pública o privada, para la cual trabaje el profesional.
La única cuestión que cabe matizar es que en el caso de sociedades profesionales, sí es posible conceptuar la cuota colegial como un gasto inherente directamente relacionado con las actividades de la sociedad profesionales.
Pero ello concuerda con lo anteriormente dicho, ya que la sociedad profesional, a estos efectos, tiene una consideración como profesional, puesto que las prestaciones del profesional socio se llevan a cabo a través de la específica sociedad profesional amparada en la Ley de Sociedades Profesionales.
Sin embargo en este caso, tampoco puede entenderse que el Colegio puede facturar a la sociedad y mucho menos con IVA, sino que es un mero coste imputable en la cuenta de la sociedad por las razones indicadas.
Un tema importante a tener en cuenta es que las cuotas de colegiación pagadas por los Ingenieros Técnicos Forestales tienen la consideración de deducibles en la declaración del IRPF cuando la colegiación sea obligatoria para el desempeño de su profesión como es nuestro caso.
La posibilidad de deducir las cuotas en el IRPF es debida a que la colegiación es obligatoria en las profesiones reguladas, como la de Ingeniero Técnico Forestal. Esto es independiente de si se trabaja por cuenta propia o ajena o de si se firman trabajos o no.
Dependiendo de la actividad que se lleve a cabo por parte del colegiado, por cuenta ajena o por cuenta propia, el fundamento legal para aplicar la deducción es distinto:
Trabajadores por cuenta ajena: El fundamento legal de la deducción es el artículo 19.2.d) de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
El artículo 10 del Reglamento del IRPF señala que el límite aludido es de 500 euros al año. La base de la deducción será la totalidad del recibo de colegiación.
Excepciones: Los residentes en Álava, Vizcaya y Guipúzcoa que trabajen por cuenta ajena no pueden realizar esta deducción.
Trabajadores por cuenta propia: El fundamento legal se encuentra en el artículo 28.1 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que dispone lo siguiente: La base de deducción será también en este caso la totalidad del recibo de colegiación.
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